Nuevo Régimen de Garantías Mobiliarias: Resistencia Vs Flexibilidad
Resumen: Ante una economía globalizada que fragmenta barreras y genera una mayor interdependencia entre los mercados internacionales, y con ello nuevas formas y necesidades para acceder al crédito, resulta inevitable la eliminación de aquellos obstáculos legales que no brindan una respuesta a esta realidad. La promulgación de la ley 45-20 de Garantías Mobiliarias es un paso importante que establece las bases jurídicas para actualizarnos, desarrollar y dinamizar el crédito utilizando bienes muebles. Para esto resulta necesario provocar un cambio de mentalidad y abandono de prácticas obsoletas que permitan abrirle paso a las bondades que nos trae esta nueva ley y con ello lograr una verdadera transformación del régimen legal de las garantías mobiliarias en nuestro país.
Palabras claves: garantías mobiliarias, acceso al crédito, funcionalidad, eficiencia.
Mantener un equilibrio entre las necesidades que día a día presenta el mundo de los negocios y las estructuras jurídicas no es una tarea fácil, pero necesaria. Es por esto que en el marco de la ley 45-20 de garantías mobiliarias, cualquier análisis que tenga como objetivo vencer algún tipo de resistencia al cambio, debe realizarse sobre la base de la funcionalidad y eficiencia.
Para citar un ejemplo, en Francia, la reforma del sistema de las garantías mobiliarias, lograda mediante la Ordonnance núm. 2006-346, de fecha 23 de junio de 2006[1], y complementada posteriormente por la Ordonnance 2009-112, de fecha 30 de enero de 2009[2], tuvo como motivación principal modernizar el derecho transformando las garantías para que éstas fueran más claras, eficientes y útiles.
Esta reforma, adoptada a partir de los resultados del informe elaborado por la comisión creada para tales fines, presidida por el profesor Michel Grimaldi[3], buscó brindar respuestas a las preocupaciones existentes de la dispersión legislativa de la regulación de las garantías reales francesa, su rigidez, falta de simplificación y unificación internacional, lo cual les impactaba negativamente en cuanto a su competitividad dentro de los diferentes actores económicos, sobre todo frente a las garantías anglosajonas y alemanas.[4]
En el caso de República Dominicana, la reforma del sistema de garantías mobiliarias inicia con la promulgación de la ley 45-20 de garantías mobiliarias.[5] Esta ley, sustentada a partir de las bases de la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias[6], con el objetivo de alcanzar funcionalidad y eficiencia, armoniza en esencia el alcance de los siguientes objetivos:
- facilitar el acceso al crédito mediante la ampliación al máximo posible del espectro de bienes que pudiesen constituir una garantía;
- simplificar los procedimientos de constitución de la garantía mobiliaria procurando el abaratamiento de costos;
- establecer criterios claros en lo que respecta a publicidad de los diferentes tipos de garantías mobiliarias como instrumento funcional para determinar el grado de prelación entre acreedores;
- estandarizar los aspectos documentales y registrales concernientes a la garantía;
- asegurar la eficacia de la garantía mediante el establecimiento de criterios previsibles y detallados sobre el orden de prelación de las garantías;
- procurar celeridad en los procesos de ejecución de la garantía misma, evitando pérdidas innecesarias y brindando garantías razonables al deudor garante.
Ahora bien, ¿Cuál es la función y el fundamento de toda garantía? Tal y como lo establece el profesor Abel Veiga Copo: “la función y el fundamento de toda garantía real, sea mobiliaria o no, no es otra que la de asegurar e inmunizar frente a toda pretensión patrimonial, incluso personal, el derecho del acreedor. Y hacerlo en y ante todo escenario, en cualquier situación, concurra quien concurra”[7].
La transformación de los sistemas de garantías a nivel mundial es una realidad. No es una coincidencia, es una demanda que viene dada por la presión que ejerce el mundo de los negocios, su economía y la importancia del acceso al crédito. Partiendo de esto, cito parte de mis consideraciones sobre los cambios que debemos ir realizando de cara a la entrada en vigencia de la ley 45-20:
1) En nuestro país, con una ley moderna de garantías mobiliarias, la cual coexistirá con la ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, no pueden seguir estructurándose modelos de garantías con el único fin de proteger al acreedor ante un eventual incumplimiento o insolvencia. Su constitución debe poder anticipar también la eventual concurrencia entre acreedores, sobre todo en la fase de ejecución[8].
2) Es necesario poder entender que el traslado de la posesión en manos del acreedor de ciertos bienes muebles otorgados en garantía resulta hoy día poco productivo y más oneroso que si el bien permanece en poder del deudor, sobre todo si forma parte de una actividad productiva, sin importar de la índole que sea. Si contamos con un sistema de registro y publicidad mucho más claro y eficiente[9], el desplazamiento o posesión de los bienes muebles debe reducirse a ciertos bienes que representan una problemática menor al deudor, en casos como joyas, cuadros, entre otros bienes similares.
3) La transformación de sistemas formales inflexibles, rígidos de constitución y registro de garantías hacia sistemas más flexibles y determinables es inevitable. Los esfuerzos deben estar enfocados a dotar de mayor eficacia estos dos pilares conciliándolos con las normas reguladoras de las actividades financieras, protección a los consumidores y procedimientos de reestructuración.
4) Una buena garantía procura la máxima probabilidad de repago bajo un esquema de realización sencillo y económico, lo que le permite al acreedor disminuir sus costos y transferir este beneficio a sus clientes. La eliminación del Pacto Comisorio, la flexibilización de las vías de ejecución y la inclusión expresa a poder utilizar medios alternativos para la resolución de disputas constituyen ya una realidad posible para alcanzar dicho objetivo.
5) Hablar de eficiencia implica la eliminación por parte de los acreedores de sobregarantías desproporcionadas que se exigen las cuales no sólo limitan el acceso a otros créditos que pudiera necesitar el deudor sino en la utilización misma de los bienes muebles que pueden ser otorgados en garantía.
6) Esta reforma a nuestro sistema de garantías mobiliarias incorpora en su elenco nuevas modalidades y posibilidades de garantías, tales como la reserva de propiedad o dominio, la cesión de propiedad en garantía (fiducia-garantía) y los bienes futuros, que no sólo brindarán respuestas a necesidades actuales sino que transformarán nuestra visión tradicional de pensar y estructurar los créditos.
[1] Esta ordenanza añadió al el libro IV (Arts. 2284 al 2488) al Code civil reagrupando todas las normas sobre garantías tanto personales como reales, anteriormente reguladas en el Libro III.
[2] Mediante esta ordenanza se consagró la figura de la fiducia en garantía o cesión de la propiedad a título de garantía, incorporada a los arts. 2372 al 2372-5 y 2488-1 a 2488-5 del Code civil, modificados luego por la ley 2009-526, de fecha 23 de mayo de 2009.
[3] Profesor de la Universidad de París II (Panteón-Assas), presidente de la Asociación Henri Capitant de Amigos de la Cultura Jurídica Francesa.
[4] AYNÉS, Lamy Droit Civil, cit., p.7. Véase al nota 10.
[5] Su entrada en vigencia y aplicación está suspendida hasta el 20 de enero 2023, de acuerdo a lo establecido por la ley 170-21 del 20 de agosto 2021.
[6] Aprobada por la Sexta Conferencia Especializada interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-VI), en su tercera sesión plenaria celebrada en la ciudad de Washington, D.C., el 8 de febrero de 2002.
[7] VEIGA COPO, Abel B. Garantías Mobiliarias. Cambio de Paradigma, 1era edición, España, Editorial Aranzadi, S.A.U., 2017, p. 19.
[8] En nuestro país no existe una legislación que permita a las personas físicas no comerciantes contar con un procedimiento para el caso sobre-endeudamiento. En Francia, por ejemplo, el “Code de la consommation”, en sus artículos L.330 a L.337, regula la situación de sobre-endeudamiento de las personas físicas tengan una imposibilidad de pagar de buena fe sus deudas no profesiones exigibles y vencidas.
[9] La ley 45-20, en su artículo 22, establece un doble sistema de publicidad y oponibilidad para las garantías mobiliarias: i) aquel aplicable para las garantías mobiliarias sin posesión, cuya publicidad se les dará por medio la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) y ii) salvo acuerdo que las partes acuerden que la publicidad se logra por la inscripción en el SEGM, mediante la entrega de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste. En ese mismo orden, en el artículo 10, se encuentran aquellas garantías mobiliarias constituidas por la ley en donde los acreedores pueden ejercer legítimamente el derecho de retención gozando de un derecho preferente inherente a la garantía mobiliaria sin necesidad de inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Excelente escrito!! un llamamiento a dejar de lado la resistencia para asumir un cambio real y necesario para el avance de los negocios bajo con garantías.